RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-157/2010

 

RECURRENTE:

JOSÉ ENRIQUE DOGER GUERRERO

 

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE:

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIA:

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

 

México, Distrito Federal, seis de octubre de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por José Enrique Doger Guerrero, por su propio derecho, para impugnar la resolución identificada con la clave CG299/2010 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento especial sancionador incoado en contra de José Enrique Doger Guerreo y la coalición “Alianza Puebla Avanza”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por la presunta comisión de hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, y

 

R E S U L T A N D O:

 

De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

PRIMERO. El cuatro de junio del año en curso, el Partido Acción Nacional presentó escrito de denuncia ante la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en contra de José Enrique Doger Guerreo y la coalición “Alianza Puebla Avanza”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por la comisión de actos que presuntamente constituyen infracción a la normativa electoral, los cuales se hicieron consistir en la trasmisión en medios de comunicación social de un promocional que, se aduce, “… tiene como finalidad denostar al candidato del Partido Acción Nacional y la coalición que en estos momentos integra en la entidad federativa que se ha citado …. ante la afirmación de una dolosa imputación para mermar la imagen y honra del ciudadano Rafael Moreno Valle en la contienda electoral …”

 

SEGUNDO. En esa propia fecha, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó acuerdo en el que ordenó integrar el expediente SCG/PE/PAN/CG/062/2010, determinando que el procedimiento especial sancionador constituía la vía procedente para conocer de los hechos denunciados y solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos informara con base en el monitoreo a su cargo, entre otras cuestiones, si se estaba transmitiendo el promocional identificado con el número de folio RV01777, precisando el nombre de los concesionarios y permisionarios que lo hubieran difundido, el detalle de las horas, número de impactos, así como los canales de televisión y/o estaciones de radio, en que tuvo lugar.

 

TERCERO. Por oficio DEPPP/STCRT/4431/2010, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en cumplimiento a la solicitud que le fue formulada, informó: a) que el promocional identificado con el folio RV01777-10 (JLZ Doger Hoyo Financiero) había sido entregado por el Partido Revolucionario Institucional como parte de sus prerrogativas, para ser pautado en las estaciones de radio y televisión que operan en el Estado de Puebla; b) que el contenido de ese promocional es idéntico al promocional de radio con folio RA01897-10, el cual fue proporcionado por el mencionado instituto político, señalando que a dichos materiales les fueron asignados los números RV01852-10 y RA02006-10 para asociarlos a los pautados que le corresponden a la coalición que el aludido instituto político integró con el Partido Verde Ecologista de México; c) que los precitados promocionales se pautaron para ser transmitidos el cuatro de junio en aquellas emisoras que se notifican en el Distrito Federal y, en las emisoras locales del Estado de Puebla su transmisión se pautó para el ocho de junio del año en curso; d) que del monitoreo realizado se había detectado que únicamente el material identificado con el folio RV02092-10 había tenido un total cinco detecciones en televisión, habiéndose realizado su difusión por Televisión Azteca, S.A. de C.V.,  a través de sus emisoras XHPUR-TV CANAL 6, XHTEM-TV CANAL 12, XHP-TV CANAL 13, XHTHN-TV CANAL 11 y XHTHP-TV CANAL 7, en los horarios de inicio, 13:42:51, 13:47:24, 14:00:49, 13:40:41 y 13:45:19, respectivamente; y, e) que el tres de junio de dos mil diez, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Comité de Radio y Televisión solicitó a esa Dirección Ejecutiva el retiro del aire del promocional RV01777-10 para televisión y RA01897-10 para radio, informando que no obstante lo anterior, como la notificación y entrega de sustitución de materiales a las emisoras durante el periodo de campaña  debía hacerse conforme los tiempos establecidos en el Acuerdo identificado con la clave ACRT/008/2010, dichos promocionales saldrían del aire hasta el catorce de junio siguiente.

 

CUARTO. El propio cuatro de junio, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al estimar que los hechos denunciados podrían conculcar bienes jurídicos tutelados en la normatividad electoral, dictó proveído en el que puso a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias la adopción de medidas cautelares.

 

QUINTO. Ese mismo día, la Comisión de Quejas y Denuncias emitió resolución en la que declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Partido Acción Nacional; ordenó la suspensión inmediata de la difusión de todos aquellos promocionales de la coalición “Alianza Puebla Avanza” y sus integrantes, que contuvieran las expresiones: “…Quien provocó el desajuste de las finanzas públicas del Estado hoy es el candidato de la Coalición sin ningún compromiso por Puebla”. Puede alguien que viola la ley aspirar a gobernar un Estado? …”; asimismo, instruyó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que sustituyera inmediatamente dichos promocionales por los materiales que el Partido Revolucionario Institucional le hubiera hecho llegar.

 

SEXTO. El dieciséis de junio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución en el precitado procedimiento especial sancionador con número de expediente SCG/PE/PAN/CG/062/2010, en la que determinó:

 

PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del C. José Enrique Doger Guerrero, en términos de lo expuesto en el considerando SÉPTIMO de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Conforme a lo precisado en el considerando OCTAVO de esta resolución, se impone al C. José Enrique Doger Guerrero, una multa de 200 (doscientos) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $11,492.00 (Once mil cuatrocientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.).

 

TERCERO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de la Coalición "Alianza Puebla Avanza", integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en términos de lo expresado en el considerando NOVENO de la presente resolución.

 

CUARTO.- Conforme a lo precisado en el considerando DÉCIMO de esta resolución, se impone a los partidos que integran la Coalición "Alianza Puebla Avanza ", las siguientes sanciones:

 

a) Partido Revolucionario Institucional: una sanción administrativa consistente en una multa de 5124 días (cinco mil ciento veinticuatro) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $294,425.04 (Doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticinco pesos 04/100 M.N.).

 

b) Partido Verde Ecologista de México: una sanción administrativa consistente en una multa de 876 días (ochocientos setenta y seis) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $50,334.96 (Cincuenta mil trescientos treinta y cuatro pesos 96/100 M.N.).

QUINTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la multa impuesta al C. José Enrique Doger Guerrero, deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en esta ciudad capital), a partir del día siguiente a aquel en que esta resolución cause estado.

 

SEXTO.- En caso de que el C. José Enrique Doger Guerrero, incumpla con el resolutivo identificado como SEGUNDO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarías a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SÉPTIMO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la multa impuesta a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, será deducida de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciban dichos institutos políticos, durante el presente año, una vez que esta resolución haya quedado firme.

 

OCTAVO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado "recurso de apelación ", el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.

 

NOVENO.- Notifíquese la presente resolución en términos de ley.

 

DÉCIMO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido."

 

SÉPTIMO. Inconforme con la decisión precisada en el resultando que antecede, José Enrique Doger Guerrero interpuso recurso de apelación, el cual se radicó en esta Sala Superior con el número de expediente SUP-RAP-102/2010 y fue resuelto mediante sentencia pronunciada en sesión pública del veintiuno de julio siguiente, en la que se consideró que el acto impugnado carecía de la debida fundamentación y motivación, en lo tocante a la participación que tuvo el apelante en la difusión del promocional materia del procedimiento especial sancionador, y como consecuencia de dicha violación se determinó:

 

ÚNICO. SE REVOCA en la parte impugnada la resolución número CG189/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión de dieciséis de junio de dos mil diez, para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta resolución.

 

OCTAVO. En cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, el veinticinco de agosto del año que transcurre, el Consejo General dictó la resolución identificada con la clave CG299/2010, mediante la cual declaró fundado el procedimiento especial sancionador, al tenor de las consideraciones y puntos resolutivos, que en su parte relativa establece:

 

“CONSIDERANDO

 

[..]

 

 

CUARTO. Que en la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-102/2010, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó sustancialmente, lo siguiente:

 

“(…)

CUARTO. Estudio de fondo.

Esta Sala Superior considera que el motivo de disenso resumido con el apartado B, es esencialmente fundado, apto y suficiente para revocar la resolución apelada, no obstante que para ello, se supla la deficiencia de su exposición, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y tomando en consideración, que para ello, es suficiente que en los agravios se exprese la causa de pedir.

 

Lo anterior es así, en atención a lo previsto en los artículos 2o, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el recurso de apelación no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Como antecedente de lo anterior, conviene puntualizar el contenido de la frase 'pretensión deducida en el juicio o petitum al tenor de lo siguiente:

 

a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al órgano resolutor que declare en su fallo, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio;

 

b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización;

 

c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y,

 

d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda.

 

Así las cosas, los motivos de disenso deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas, que son la base de lo debatido.

 

La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida.

 

Ahora bien, la necesaria concurrencia de dos elementos para integrar la causa petendi en un juicio, a saber: a) que consiste en el agravio o lesión que se reclame del acto que se combate; y, b) otro que deriva de los motivos que lo originen.

 

Lo cual implica que la causa de pedir requiera, para su existencia, que el inconforme precise el agravio o lesión que le cause el acto reclamado, es decir, el razonamiento u omisión en que incurre la responsable que lesiona un derecho jurídicamente tutelado del gobernado.

Debe indicarse, que la causa petendi no se agota ahí, sino que es necesaria la concurrencia de otro requisito ineludible, que es el motivo o motivos que originan ese agravio y que constituyen el argumento jurídico que apoya la afirmación de la lesión.

 

De tal suerte, que si en la especie la parte apelante, señala el agravio o lesión que se reclama del acto que se combate, los motivos que lo originan, además, de que precisa, el razonamiento en que incurrió la responsable que lesiona en su perjuicio un derecho jurídicamente tutelado, es claro, que sus motivos de disenso contienen la causa petendi a que se ha hecho alusión, por lo que los mismos devienen, como ya se asentó, aptos y suficientes para que esta autoridad los tome en consideración para revocar la resolución reclamada.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, número J.03/2000, consultable en las páginas 21 y 22, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es como sigue:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- [Se transcribe]

 

Derivado de lo anterior, cabe precisar que del análisis integral del escrito del recurso de apelación que se resuelve, esta Sala Superior advierte que José Enrique Doger Guerrero tiene como pretensión fundamental, conforme la causa de pedir aludida, que se revoque la sanción que le fue impuesta mediante la resolución número CG189/2010, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el dieciséis de junio del año en curso, por considerarla contraria a Derecho, toda vez que, según su dicho, la misma se encuentra indebidamente fundada y motivada, por lo que es ilegal al habérsele sancionado por conductas llevadas a cabo por personas jurídicas distintas al apelante y no haberse acreditado su grado de participación en la difusión de los promocionales denunciados.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional en forma reiterada ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias debe encontrarse sustentada en lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esto es, se debe señalar con precisión el precepto aplicable al caso y expresar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir, además, una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.

Para que exista motivación y fundamentación basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expresado; en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia de motivación y fundamentación.

 

En tal sentido, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.

 

Como se ha evidenciado, la falta de dichos elementos ocurre cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica.

 

Sin embargo, el mandato constitucional establecido en el artículo 16 constitucional, primer párrafo, consistente en el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados, puede verse controvertido de dos formas distintas, a saber: a) la derivada de su falta (ausencia de fundamentación y motivación); y, b) la correspondiente a su incorrección (indebida fundamentación y motivación), como la que aduce el apelante en la especie.

 

Es decir, la falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra.

 

En efecto, mientras que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos; la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.

 

La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos insitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos.

Ahora bien, la indebida fundamentación y motivación de un acto de autoridad se advierte cuando en éste se invoca un precepto legal, pero el mismo no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa.

 

Respecto a la indebida motivación, ésta se actualiza cuando sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero las mismas se encuentran en completa disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso concreto.

 

En este orden de ideas, la garantía de fundamentación y motivación de un acto de autoridad puede verse cumplida de diferente manera, dependiendo de la autoridad de la que provenga el acto y de la naturaleza de éste, dado que mientras más concreto e individualizado sea el acto, se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida dicha garantía, a diferencia de cuando el acto tiene una naturaleza de carácter abstracto, general e impersonal.

 

Ahora bien, una vez señalado lo anterior, cabe destacar que esta Sala Superior advierte que la responsable no fundamentó ni motivó debidamente la resolución impugnada respecto a la participación que haya tenido el recurrente en la difusión del promocional propagandístico materia del procedimiento especial sancionador primigenio.

 

Primeramente, conviene tener presente que los procedimientos sancionadores en materia electoral, tienen como finalidad el prevenir la comisión de conductas contrarías al orden jurídico e imponer sanciones en caso de que se acredite plenamente la infracción de la normatividad aplicable, según se advierte de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución federal, y tales procedimientos quedaron regulados en el Libro Séptimo, Título Primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el caso bajo estudio, se está en presencia de un procedimiento especial sancionador, incoado en contra de, entre otros, José Enrique Doger Guerrero, por presuntas infracciones al código comicial federal, dicho procedimiento se encuentra regulado en los artículos 367 al 371 del ordenamiento en comento.

 

Del estudio de las disposiciones constitucionales y legales apuntadas, es posible concluir, que el procedimiento especial tiene tres características fundamentales: Sumario, Precautorio y Sancionador.

 

En este sentido, cuando la autoridad electoral recibe una denuncia debe determinar, en primer lugar, si las conductas denunciadas efectivamente acontecieron, posteriormente la participación o responsabilidad de los sujetos denunciados en la comisión de tales hechos, establecer si se acredita la violación de alguna disposición legal, y finalmente, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

Lo anterior es así, en atención a que las normas atribuyen determinada conducta o comportamiento a sus destinatarios, y al mismo tiempo suponen una sanción coactivamente impuesta, a quien incumple o inobserva las obligaciones o deberes prescritos en ella.

 

De ese modo, la sanción se configura como un medio establecido para asegurar el cumplimiento de las normas y reintegrar a su vigencia cuando han sido transgredidas.

 

De las consideraciones vertidas con anterioridad, lo conducente es determinar qué es lo que constituye la materia de los procedimientos sancionadores en materia electoral.

 

De una interpretación gramatical, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el concepto de materia tiene varios significados, no obstante para el asunto en estudio se consideran relevantes lo siguientes: Realidad primaria de la que están hechas las cosas... Punto o negocio de que se trata... Causa, ocasión, motivo. De las definiciones señaladas, se puede advertir que la materia, constituye la esencia o el componente primario o básico de las cosas.

 

De lo señalado es posible establecer que la materia, el componente esencial de los procedimientos sancionadores, lo constituye la prueba de aquellas conductas que se considera transgreden las disposiciones legales que rigen la materia electoral.

 

Esto es, lo relevante no sólo es hacer cesar la conducta que se considera ilegal, sino determinar la responsabilidad por la comisión de conductas ilícitas, e imponer, en su caso las sanciones a que hubiere lugar.

 

Con base en tal razón, es posible afirmar que la materia del procedimiento administrativo sancionador es precisamente prueba de las conductas denunciadas, su ilicitud y su posible sanción, en caso de acreditar la comisión de las mismas, esto con independencia de que por voluntad propia del sujeto activo o por virtud de alguna medida cautelar haya cesado la conducta denunciada.

 

La materia del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de José Enrique Doger Guerrero, lo constituye la elaboración y difusión del promocional propagandístico materia del procedimiento especial sancionador primigenio, el cual según aduce el Partido Acción Nacional denunciante, tenía como finalidad denostar a su entonces candidato a gobernador del estado de Puebla.

 

Ahora bien, de la lectura integral de la resolución combatida se advierte que la autoridad responsable únicamente fundó su determinación en lo previsto en el artículo 41, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo I, inciso p); 233 y 344, párrafo I, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se advierte a continuación:

 

[Se transcribe]

 

Ahora bien, de la lectura de los preceptos constitucionales y legales mencionados, se advierte lo siguiente:

 

El artículo 41, Base III, Apartado C, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene la prohibición a los partidos políticos de abstenerse, en la propaganda política o electoral, de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

Por su parte, el diverso numeral 233, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contiene la prohibición para los partidos políticos, coaliciones y candidatos, de abstenerse a emitir expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

Por lo que hace al artículo 344, del ordenamiento citado en el párrafo precedente, éste enumera diversas infracciones atribuibles a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.

Sin embargo, aún cuando es verdad que la autoridad responsable fundó su resolución en los preceptos legales transcritos a efecto de tener por acreditada la existencia de un promocional propagandístico atribuible a los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, donde utilizan expresiones vertidas por el hoy recurrente; también lo es, que no fundó ni motivó debidamente la participación del apelante en la difusión en dicho promocional, a efecto de emitir la sanción correspondiente.

 

En esa virtud, es que esta Sala Superior considera que la conclusión a la que arribó la responsable es incorrecta y, en consecuencia el acto impugnado carece de la debida fundamentación y motivación respecto la participación que tuvo el ahora apelante en la difusión del promocional materia del procedimiento especial sancionador de origen, por lo que lo procedente es revocar la resolución recurrida en la parte impugnada y ordenar al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de que formule un provecto de resolución y lo presente al consejero presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo General, y resuelva lo que en derecho corresponda respecto del expediente relativo al procedimiento especial sancionador número SCG/PE/PAN/CG/062/2010, dentro de los términos previstos para tal efecto en el artículo 370, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debiendo hacer del conocimiento de esta Sala Superior su debido cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, remitiendo las constancias atinentes que así lo justifiquen.

 

Por lo anterior, toda vez que resultó fundado el agravio bajo estudio, resulta innecesario el análisis de los demás motivos de disenso, toda vez que su estudio a nada práctico conduciría pues no variaría el sentido de la presente ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado; se,

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. SE REVOCA en la parte impugnada la resolución número CG189/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión de dieciséis de junio de dos mil diez, para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al recurrente en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, agregando copia certificada de este fallo a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 103, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas."

 

[Énfasis añadido]”.

 

Como se observa, la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación dentro del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-102/2010, determinó que en la resolución revocada, el máximo órgano de dirección de este Instituto, sustentó su determinación en lo previsto en el artículo 41, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo I, inciso p); 233 y 344, párrafo I, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, empero, no fundamentó ni motivó debidamente la participación que tuvo el C. José Enrique Doger Guerrero, en la difusión del promocional propagandístico materia del procedimiento especial sancionador citado al rubro.

 

En razón de ello, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revocó la resolución CG 189/2010, única y exclusivamente para los efectos de que esta autoridad emita una nueva resolución en la que funde y motive debidamente los actos de participación que haya tenido el recurrente, en la difusión del promocional propagandístico materia del procedimiento especial sancionador primigenio, dejando incólumes todas las demás consideraciones contenidas en la resolución de mérito, dictada por el Consejo General de este instituto electoral del día dieciséis de junio de la presente anualidad (dentro de ellas, las relativas a la ilegalidad del promocional denunciado por el Partido Acción Nacional, mismo que se estimó contraventor del orden jurídico comicial federal, al contener expresiones denostativas y de carácter infamante).

 

Sentado lo anterior, y a efecto de cumplimentar la ejecutoria de marras, esta autoridad determinará lo que en derecho corresponda, respecto de la participación que tuvo el C. José Enrique Doger Guerrero, en la difusión del promocional objeto de inconformidad, y en caso de estimarse actualizada alguna falta administrativa, se procederá a individualizar la sanción correspondiente.

 

QUINTO.- RESPONSABILIDAD Y GRADO DE PARTICIPACIÓN DEL C. JOSÉ ENRIQUE DOGER GUERRERO, EN LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA DENUNCIADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. Que en el presente apartado, esta autoridad abordará lo concerniente a la participación del C. José Enrique Doger Guerrero, (otrora candidato a Diputado por el Principio de Representación Proporcional postulado por la Coalición "Alianza Puebla Avanza" -integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México-), en la difusión de un promocional en televisión, con audiencia en la localidad, en el cual, a decir del Partido Acción Nacional, se expresaron alocuciones de carácter denostativo y calumnioso respecto del C. Rafael Moreno Valle Rosas, otrora abanderado de la Coalición "Compromiso por Puebla" (integrada por diversos institutos políticos, entre ellos, el quejoso), a la gubernatura poblana.

 

Las expresiones aludidas, son del tenor siguiente:

 

"Alguien que provocó un déficit de más de mil 500 millones de pesos puede gobernarnos a los poblanos? Quien provocó el desajuste de las finanzas públicas del estado hoy es el candidato de la Coalición sin ningún compromiso por Puebla. Puede alguien que viola la ley aspirar a gobernar un estado? Aceptarían los poblanos a un gobernante con estos antecedentes? Nunca más abusos, derroches ni hoyos financieros."

 

En consideración del Partido Acción Nacional, ello tuvo "...como finalidad denostar al candidato del Partido Acción Nacional y la coalición que en estos momentos integra en la entidad federativa que se ha citado. En efecto, estamos ante la afirmación de una dolosa imputación para mermar la imagen y honra del ciudadano Rafael Moreno Valle en la contienda electoral. Cierto, afirmar de manera unilateral que alguien generó un daño a un ente público en sus finanzas es una acusación grave, pues en primer lugar quien lo hace es un personaje de un partido político, no una autoridad facultada para afirmar y conocer de un hecho de tal magnitud, por lo que se convierte en una afirmación sin sustento y temeraria."

 

Dichas manifestaciones, como se expresó ya en el considerando anterior, se estimaron contraventoras del orden jurídico comicial federal, razón por la cual, esta autoridad impuso a los partidos políticos involucrados en la difusión del promocional en comento, una sanción administrativa (la cual al día de hoy ha adquirido el carácter de cosa juzgada.

 

En ese contexto, y dado que en la ejecutoria que por esta vía cumplimenta, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordena a esta autoridad administrativa, emitir un nuevo fallo, en donde se señale cuál fue el grado de participación del C. José Enrique Doger Guerrero, en la transmisión del anuncio en comento, el presente apartado se ceñirá únicamente a emitir un pronunciamiento sobre tal circunstancia, pues como ya se expuso, las expresiones contenidas en el mensaje impugnado, ya fueron calificadas como ilegales (lo cual incluso constituye ya cosa juzgada, como se ha razonado).

 

Sentado lo anterior, debe decirse que al comparecer al presente procedimiento, el C. José Enrique Doger Guerrero arguyó que las manifestaciones contenidas en el promocional que dio origen a este procedimiento, están fuera de contexto, pues fueron tomadas de un foro organizado por la Fundación Colosio, bajo el título: "Alianza por la cultura de la legalidad y anticorrupción, transparencia e innovación gubernamental", el diecinueve de mayo de dos mil diez, en el cual participó, a invitación de la Presidenta de la referida fundación en el estado de Puebla.

 

Asimismo, señala que no puede atribuírsele responsabilidad alguna por la difusión del mensaje de marras, pues como ciudadano no era titular de la prerrogativa constitucional y legal, en materia electoral, para acceder a radio y televisión; refiriendo también que era totalmente ajeno a los hechos que propiciaron la incoación de este procedimiento, pues no intervino o participó en forma alguna en la elaboración, producción o edición del material objeto de inconformidad.

 

Al respecto, los argumentos esgrimidos por el C. José Enrique Doger Guerrero, en nada lo benefician para ser eximido de la falta administrativa imputada.

 

En efecto, como se evidenció ya, el hoy denunciado acepta haber emitido las frases contenidas en el mensaje impugnado, a saber: "¿Alguien que provocó un déficit de más de mil 500 millones de pesos puede gobernarnos a los poblanos?

 

Quien provocó el desajuste de las finanzas públicas del estado hoy es el candidato de la Coalición sin ningún compromiso por Puebla. ¿Puede alguien que viola la lev aspirar a gobernar un estado? ¿Aceptarían los poblanos a un gobernante con estos antecedentes?; nunca más abusos, derroches, ni hoyos financieros".

 

Si bien es cierto que, como lo refiere el C. José Enrique Doger Guerrero, como ciudadano no es titular de la prerrogativa constitucional y legal que se confiere a los partidos políticos, para acceder a la radio y televisión, ello no implica que no pueda responsabilizársele por la utilización de sus expresiones, en el promocional denunciado por el Partido Acción Nacional.

 

En el anuncio denunciado por el Partido Acción Nacional se aprecia la imagen del propio C. José Enrique Doger Guerrero, una alusión a su nombre, y se escucha su propia voz emitiendo las alocuciones ilegales ya referidas. A guisa de ejemplo, se muestra a continuación uno de los fotogramas que componen el mensaje en cuestión:

 

 

 

En ese orden de ideas, aun cuando el C. José Enrique Doger Guerrero arguye en su defensa que las manifestaciones contenidas en el mensaje de marras, fueron descontextualizadas, pues se trataba de un discurso emitido con motivo de su participación como ponente en un Foro realizado por la Fundación Colosio A.C., en el estado de Puebla, el día diecinueve de mayo del año en curso, ello en nada le beneficia para ser eximido de responsabilidad en el presente caso.

 

Lo anterior es así, porque el argumento de defensa sostenido por el C. José Enrique Doger Guerrero, descansa sobre el hecho de que afirma no haber participado o intervenido en la elaboración y difusión del promocional televisivo en comento, empero, omite aportar elementos probatorios que evidencien de manera fehaciente su inconformidad con la utilización de su imagen personal, su voz y sus expresiones, en dicho anuncio, lo cual opera en su perjuicio y permite establecer un juicio de reproche ante su actuar omiso.

 

En efecto, aun cuando constituye un principio general de derecho procesal que los hechos negativos no son sujetos de prueba, debe señalarse que tal regla resulta inaplicable cuando dicha negación lleva implícita una afirmación, la cual a su vez constituye el extremo constitutivo de su defensa, tal y como lo refiere el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicada supletoriamente al presente procedimiento especial sancionador, en términos del numeral 340 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, el Código Federal de Procedimientos Civiles (aplicado supletoriamente a la materia comicial, en términos de los artículos 340 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 4, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), establece respecto de los hechos negativos, lo siguiente:

 

“…

ARTICULO 81.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.

 

ARTICULO 82.- El que niega sólo está obligado a probar:

 

I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

 

II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y

 

III.- Cuando se desconozca la capacidad.

…”

 

En ese orden de ideas, aun cuando el C. José Enrique Doger Guerrero afirma que no participó o intervino en la elaboración o difusión del promocional que contiene expresiones conculcatorias de la normativa comicial federal, lo cierto es que omitió aportar elementos probatorios suficientes que evidenciaran alguna acción de su parte para solicitar la cesación de la transmisión del material aludido (el cual contenía su nombre, imagen personal y voz, utilizados, según su dicho, sin su autorización),  por lo cual válidamente puede decirse que toleró  la conducta infractora, máxime que, como se evidencia de autos, dicho material dejó de difundirse en acatamiento a la providencia precautoria decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto.

 

Sobre este particular, es dable afirmar que si el C. José Enrique Doger Guerrero estaba inconforme, o bien, en desacuerdo con la inclusión de su voz, nombre, e imagen en el anuncio de marras, debió haber realizado acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables para evitar su difusión, lo cual en la especie no aconteció, pues dicho ciudadano, al comparecer al presente procedimiento, omitió aportar pruebas o indicios para demostrar su rechazo a la conducta infractora.

 

En este contexto, la Sala Superior en la ejecutoria recaída a los expedientes SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados, en sesión pública del cinco de agosto de dos mil nueve, ha sustentando que una medida o acción válida para deslindar de responsabilidad a un partido político o ciudadano será:

 

a) Eficaz, cuando su implementación esté dirigida a producir o conlleve al cese o genere la posibilidad de que la autoridad competente conozca del hecho y ejerza sus atribuciones para investigarlo y, en su caso, resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

 

b) Idónea, en la medida en que resulte adecuada y apropiada para ello;

 

c) Jurídica, en tanto se utilicen instrumentos o mecanismos previstos en la Ley, para    que    las    autoridades    electorales    (administrativas,     penales    o jurisdiccionales) tengan conocimientos de los hechos y ejerzan, en el ámbito de su competencia, las acciones pertinentes.

 

d) Oportuna, si la medida o actuación implementada es de inmediata realización al desarrollo de los eventos ilícitos o perjudiciales para evitar que continúe; y,

 

e) Razonable, si la acción o medida implementada es la que de manera ordinaria podría exigirse al partido político de que se trate, siempre que esté a su alcance y disponibilidad el ejercicio de las actuaciones o mecanismos a implementar.

En otras palabras, la forma en que el C. José Enrique Doger Guerrero pudiera liberarse de un juicio de reproche en el presente caso, hubiera sido la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, preventivamente, el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales que se realizan o contengan la pretensión de revertir o sancionar las actuaciones contrarias a la Ley.

 

Por consiguiente, si en el expediente en que se actúa no se observa elemento alguno que genere siquiera indicios en el sentido de que el C. José Enrique Doger Guerrero [otrora candidato a Diputado Local por el Principio de Representación Proporcional postulado por el Partido Revolucionario Institucional], hubiera llevado a cabo acciones necesarias, eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para evitar la difusión del material impugnado, o bien, deslindarse de su transmisión, ello genera en esta autoridad, ánimo de convicción para responsabilizarlo, de manera indirecta, por la comisión de una falta administrativa en materia comicial federal, al haber tolerado se difundiera el mensaje denunciado por el quejoso.

 

Por otra parte, aun cuando refiere también que las expresiones emitidas por el C. José Enrique Doger Guerrero, fueron descontextualizadas, pues se trató de un extracto de un discurso emitido en un evento diverso celebrado el día diecinueve de mayo del presente año, ello tampoco le es útil para desvirtuar la falta imputada.

 

En efecto, en principio cabe mencionar que las expresiones referidas no fueron controvertidas por el C. José Enrique Doger Guerrero ni por su apoderado en el presente procedimiento, destacando incluso que el alegato referido en el párrafo precedente, permite afirmar que reconoce haberlas emitido (pues sólo así, podría hablar de que fueron descontextualizadas).

 

En segundo lugar, debe decirse que el único elemento probatorio exhibido para dar soporte a sus afirmaciones, fue una prueba técnica, la cual, como se señaló en la audiencia de ley, no pudo ser reproducida en el equipo de cómputo aportado por el oferente para su desahogo.

 

En ese sentido, y dado que en autos se carece de cualquier otro elemento, o bien, siquiera un indicio, tendente a demostrar lo expresado en los dos parágrafos precedentes, tal argumento de defensa, deviene en improcedente.

 

Con base en todo lo expuesto, es que esta autoridad considera que el C. José Enrique Doger Guerrero trasgredió, de manera indirecta, lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 233 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar fundado el presente procedimiento especial sancionador por lo que hace a la conducta que se atribuye al C. José Enrique Doger Guerrero.

 

SEXTO.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN DEL C. JOSÉ ENRIQUE DOGER GUERRERO. Que una vez que ha quedado demostrada la participación indirecta del C. José Enrique Doger Guerrero (otrora candidato a diputado local por el Principio de Representación Proporcional por la Coalición "Alianza Puebla Avanza"), en la falta administrativa imputada, se procederá a imponer la sanción correspondiente.

 

En este tenor por tratarse de alguien que en la época de los hechos, era candidato a un cargo de elección popular, dicho sujeto estaba compelido a observar las exigencias impuestas en los artículos 41, fracción III, apartado C, constitucional, así como el numeral 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, se abstengan de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas o terceros, a la vida privada, la honra y la dignidad.

 

Por su parte, el artículo 354, párrafo 1, inciso c) del código federal electoral, establece las sanciones aplicables a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; en tanto que el artículo 344, párrafo 1 del mismo cuerpo normativo electoral, refiere los supuestos típicos sancionables. En específico, el inciso f) del numeral antes invocado señala que constituyen infracciones de tales sujetos, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el código de la materia.

 

En este sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros: "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003, respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino un candidato a un cargo de elección popular, las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.

 

I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

 

El tipo de infracción

 

En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por el C. José Enrique Doger Guerrero, otrora candidato a diputado local por el Principio de Representación Proporcional por la Coalición "Alianza Puebla Avanza", son los artículos 41, Base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 233, en relación con el 344, párrafo 1, inciso f) del código federal electoral.

 

Como se evidenció en el considerando precedente, esta autoridad razonó que ha lugar a establecer un juicio de reproche al C. José Enrique Doger Guerrero, al haber quedado demostrada su responsabilidad indirecta en la difusión del promocional denunciado por el Partido Acción Nacional, ya que en modo alguno acreditó haber adoptado acciones necesarias, eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para evitar la transmisión del mensaje impugnado, o bien, deslindarse de su transmisión.

En tal virtud, la conducta pasiva del C. José Enrique Doger Guerrero, al no actuar diligentemente para evitar la difusión de ese mensaje, o bien, demostrar su efectiva inconformidad con tal transmisión, conduce a sostener que toleró la transmisión del mismo, y por ello, debe ser responsabilizado de manera indirecta, por la comisión de una falta administrativa en materia electoral federal.

 

Asimismo, es un criterio conocido por esta autoridad, que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha considerado que respecto de la comisión de este tipo de conductas que los partidos políticos, precandidatos o candidatos tienen en todo momento el deber de deslindar su responsabilidad respecto de la difusión de tiempos en radio y televisión fuera de los debidamente aprobados por el Instituto Federal Electoral e incluso, ha señalado que la efectividad de dicha determinación se surtiría cuando las acciones o medidas tomadas por el partido político denunciado resultaran eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables.

 

Con base en lo anteriormente expuesto, se puede establecer la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.

 

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

Al respecto, cabe señalar que no obstante al haberse acreditado que el C. José Enrique Doger Guerrero, violentó lo dispuesto en distintos preceptos constitucionales y legales que fueron referidos en párrafos que anteceden, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que en dichas normas el legislador pretendió tutelar, en esencia, el mismo valor o bien jurídico (el cual se define en el siguiente apartado).

 

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)

 

De la interpretación funcional y sistemática de los artículos 41, Base III, apartado C, constitucional, así como los numerales 233 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que constitucional y legalmente se estableció la prohibición absoluta de que en la propaganda política o electoral, en forma directa o indirecta, así sea en la modalidad de opinión o información, se empleen expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas, lo cual se traduce en una falta administrativa de rango constitucional y refuerzo legal que no admite excepciones y enfatiza limitaciones a la libertad de expresión y manifestación de las ideas y de imprenta aplicable a la propaganda política y electoral.

 

En efecto, uno de los presupuestos políticos de todo sistema democrático es el de propiciar un ambiente de libertades públicas que permita a los gobernados ejercer al máximo y con autonomía de decisión su libre albedrío, de tal manera que no se les imponga ninguna forma de vida, cosmovisión o ideología, siendo que entre esas libertades está la de libertad de expresión o de manifestación de sus ideas y de imprenta, así como el consecuente debate generado en el seno de la discusión pública; sin embargo, este presupuesto libertario no es de carácter absoluto pues resulta válido, la imposición de límites razonables y justificables a la libertad de expresión, pues se trata de un derecho que convive con otros derechos igual o más importantes, como el de la vida privada, la salud pública o la moral.

 

Lo anterior, por ejemplo, se advierte de lo dispuesto en los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se señala que la libertad de expresión puede restringirse en la ley cuando sea necesario para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas.

Una de las restricciones concretas a la libertad de expresión, necesaria y plenamente justificada en orden al respeto a los derechos y a la reputación de los partidos políticos, se estableció en el artículo 41 constitucional, al especificar que en la propaganda política y electoral de los partidos políticos (y por extensión a las coaliciones) o sus candidatos, no pueden emplearse expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos (y coaliciones), o que calumnien a las personas. Esta disposición constituye una prohibición de rango constitucional que en términos del artículo 1 ° constitucional restringe la libertad de expresión para los supuestos específicos de propaganda política o electoral difundida por los partidos políticos, coaliciones (que son un conjunto formal de partidos) y sus candidatos, que dado el principio de jerarquía normativa no admite excepciones legales de atipicidad.

 

El constituyente consideró justificada esta prohibición, por diversas causas jurídicas y experiencias político-electorales previas, entre las cuales destaca el hecho de que, de conformidad con el propio artículo 41, fracciones I y II, constitucional, los partidos políticos son entidades de interés público, cuya finalidad es la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, además de prever que los partidos tienen derecho al financiamiento público para llevar a cabo sus actividades y que los recursos públicos deberán prevalecer sobre los de origen privado.

 

Lo anterior permite concluir que, para el constituyente, la propaganda política y electoral de los partidos políticos y de sus candidatos, debe ser plenamente coherente con las finalidades constitucionales de los partidos políticos y con los principios democráticos.

 

Con base en este presupuesto, es dable exigirles a los partidos políticos que al difundir propaganda actúen en forma adecuada, respetando la integridad de los candidatos, su reputación y vida privada, así como los derechos de imagen de los demás institutos políticos y coaliciones, que también son valores sustanciales de un sistema democrático, y que están plasmados, además, en el artículo 6o constitucional.

 

En otras palabras, el constituyente permanente prohibió que en la difusión de propaganda política y electoral, se denigre a otros partidos políticos, coaliciones o candidatos o se calumnie a las personas, pues ese tipo de prácticas no son idóneas para lograr sus fines.

 

Esta prohibición se reforzó a nivel legal, pues en los artículos 38, apartado 1, inciso p), 233, 342, párrafo 1, inciso j) y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se reguló tanto la tipicidad administrativa electoral, como las sanciones aplicables.

 

Ahora bien, el hecho de que el constituyente haya enfatizado que en tratándose de propaganda política electoral no se permite el uso de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, no significa una censura generalizada o la prohibición del uso de ciertas palabras en la deliberación pública manifestada en formas distintas a dicha propaganda; sin embargo, de la interpretación funcional de los preceptos invocados, se advierte la prohibición específica de que en la propaganda de los partidos políticos y sus candidatos se denigre a las instituciones o calumnie a las personas. Bajo esta perspectiva es necesario enfatizar que la prohibición es expresa y limitativa.

 

El propósito del constituyente consistió en limitar la denigración y calumnia, entre otros medios, en la propaganda de los partidos políticos o coaliciones, así como de sus candidatos, al considerar que este medio debe reservarse para ejercer una política de auténtico debate ideal de opiniones.

 

Es decir, se prohíbe en la propaganda de los partidos políticos o de sus candidatos, utilizar un lenguaje innecesario o desproporcionado, en relación con los derechos a la imagen de los partidos y coaliciones y a la vida privada de los candidatos y en general de las personas.

 

En consecuencia, todo lo anterior permite concluir que tratándose de la propaganda política y electoral, constitucional y legalmente está prohibido el uso directo o indirecto, así sea en la modalidad de opinión o información, de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas; por tanto, la interpretación armónica de las normas constitucionales y legales antes referidas, tienen por finalidad proteger, en materia electoral, la integridad de la imagen pública de las instituciones, partidos políticos, coaliciones o candidatos o cualquier persona.

 

Bajo esta premisa, es válido afirmar que los bienes jurídicos tutelados por las normas transgredidas son los de legalidad y equidad en la contienda, los cuales deben prevalecer entre los distintos actores políticos, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas en el marco de un verdadero debate político que esté ajeno de la  utilización de términos denigrantes o calumniosos que en nada contribuyen a las propuestas políticas o la formación de una opinión pública mejor informada.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

 

a) Modo: En el caso a estudio, la irregularidad atribuible al entonces candidato a diputado local por el Principio de Representación Proporcional por la Coalición "Alianza Puebla Avanza", el C. José Enrique Doger Guerrero, consistió en haber tolerado la difusión del material denunciado por el Partido Acción Nacional, en donde dicho abanderado refirió que: "...Quien provocó el desajuste de las finanzas públicas del estado hoy es el candidato de la Coalición sin ningún compromiso por Puebla" y "¿Puede alguien que viola la ley aspirar a gobernar un estado?", por lo cual, tal omisión implica que el citado sujeto es responsable, de manera indirecta, de  la  conculcación  de  los  artículos  41   Base   III,  Apartado  C  de  la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 233 y 344, párrafo 1,   inciso   f)   del   Código   Federal   de   Instituciones   y   Procedimientos Electorales.

 

b) Tiempo.   De  conformidad   con   las  constancias  que   obran   en   autos, particularmente de la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva

de Prerrogativas y Partidos Políticos de este organismo público autónomo, se tiene acreditado que el material objeto de inconformidad fue difundido el día cuatro de junio de dos mil diez en los horarios citados a continuación:

 

 

Como se precisó a lo largo de la presente determinación en autos no obra constancia alguna de que el C. José Enrique Doger Guerrero, hubiera realizado algún acto razonable, jurídico, idóneo y eficaz tendente a inhibir la conducta denunciada o a deslindarse de ella, de allí que se considere que es responsable indirecto, en la transmisión del material denunciado por el Partido Acción Nacional.

 

c) Lugar. El material televisivo objeto del presente procedimiento fue difundido en las emisoras referidas en el cuadro visible en el inciso que antecede, las cuales tienen audiencia en el estado de Puebla.

 

Intencionalidad

 

Se considera que en el caso no existió por parte del C. José Enrique Doger Guerrero, la intención de infringir lo previsto dispuesto en el artículo 41, Base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 233, en relación con el 344, párrafo 1, inciso f) del código federal electoral.

 

Lo anterior es así, ya que a juicio de esta autoridad el C. José Enrique Doger Guerrero, es responsable, de manera indirecta, de la conculcación a la normativa comicial federal, pues no acreditó ante esta autoridad, haber realizado algún acto razonable, jurídico, idóneo y eficaz tendente a evitar, o bien, inconformarse con la transmisión del material denunciado por el Partido Acción Nacional.

 

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas

 

Se estima que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada y sistemática, pues aun cuando la propaganda calificada de ilegal fue difundida a través de cinco emisoras con cobertura en el estado de Puebla, lo cierto es que de conformidad con  la información proporcionada por la Dirección  Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos solo se difundió en una fecha (cuatro de junio de este año).

 

Por otra parte, debe decirse que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, al dictar la medida cautelar correspondiente, ordenó la suspensión inmediata del promocional objeto de inconformidad, por lo cual, la falta acreditada no puede estimarse como reiterada, o bien, de carácter sistemático.

 

Las condiciones externas (contexto táctico) y los medios de ejecución

 

En este apartado, resulta atinente precisar que la falta cometida, de manera indirecta, por el C. José Enrique Doger Guerrero, ocurrió en el marco del proceso comicial que se llevó a cabo en el estado de Puebla, para renovar a los integrantes de los poderes Ejecutivo, Legislativo y los miembros de los Ayuntamientos, en específico, durante el periodo de campañas, toda vez que es un hecho conocido por esta autoridad que se invoca en términos de lo previsto en el numeral 358, párrafo 1 del código electoral federal que las mismas iniciaron el día 2 de abril y concluyeron el 30 de junio de la presente anualidad.

 

En tal virtud, toda vez que la falta se presentó dentro del desarrollo del proceso electoral local en el estado de Puebla, resulta válido afirmar que la conducta vulneró el principio constitucional de legalidad y equidad que deben imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos, coaliciones y candidatos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que alguna fuerza política contendiente pudiera obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en el proceso comicial.

 

Medios de ejecución

 

Al respecto, cabe referir que la conducta cuya responsabilidad indirecta se atribuye al C. José Enrique Doger Guerrero, tuvo como medio de ejecución las señales televisivas identificadas con las siglas XHPUR-TV CANAL 6; XHTEM-TV CANAL 12; XHP-TV CANAL 3; XHTHN-TV CANAL 11 y XHTHP-TV CANAL 7 [con audiencia en el estado de Puebla], en las cuales, el día cuatro de junio de dos mil diez, se difundió en cinco ocasiones el material denunciado por el Partido Acción Nacional.

 

II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad ordinaria, ya que la misma infringe los objetivos buscados por el legislador al ponderar el respeto a la integridad de la imagen pública de los partidos políticos y de sus candidatos.

 

En este punto, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ¡legalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

Reincidencia

 

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el C. José Enrique Doger Guerrero.

 

En ese sentido, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

 

Al respecto cabe citar el artículo 355, párrafo 6 del código federal electoral, mismo que a continuación se reproduce:

 

"Artículo 355

 

(...)

 

6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora."

 

Al respecto, sirve de apoyo la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

"REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.- De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1, inciso c), del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

Recurso de apelación. SUP-RAP-83/2007.—Actor: Convergencia.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.— Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Nota: El precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales citado en la tesis, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, sin embargo, se considera vigente el criterio, ya que similar disposición se contiene en el artículo 355, párrafo 5, inciso e), del actual código."

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede."

 

En ese sentido, no existe constancia en los archivos del Instituto Federal Electoral de que el ciudadano en cuestión haya transgredido lo dispuesto por los artículos 41, Base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 233 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sanción a imponer

 

Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por el C. José Enrique Doger Guerrero, otrora candidato a diputado local por el Principio de Representación Proporcional postulado por la Coalición "Alianza Puebla Avanza", debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar).

 

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor.

 

En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer al C. José Enrique Doger Guerrero, por incumplir con la prohibición establecida en los artículos 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 233 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son las previstas en el inciso c) párrafo II del artículo 354 del mismo ordenamiento legal, mismas que establecen:

 

Artículo 354.

 

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

(...)

 

c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

 

I.                     Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y

 

III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado

como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación

del mismo..."

 

(…)"

 

Evidenciado lo anterior, resulta importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en cierto caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

Así las cosas, toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad ordinaria, y si bien, la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador al establecer la prohibición constitucional y legal de que la propaganda política o electoral, en cualquiera de sus modalidades, debe abstenerse de utilizar expresiones denigrantes y calumniosas en contra de las instituciones, partidos políticos, coaliciones, candidatos o cualquier persona, lo cierto es que en autos se acreditó que sólo el día cuatro de junio del presente año, se difundió el material en el cual el C. José Enrique Doger Guerrero [otrora candidato a diputado local por el Principio de Representación Proporcional por la Coalición "Alianza Puebla Avanza"], manifestó afirmaciones conculcatorias del orden jurídico electoral federal; aunado a ello, se evidenció también que el referido ciudadano es responsable, en forma indirecta, por la comisión de la falta acreditada, pues no acreditó ante esta autoridad, haber realizado algún acto razonable, jurídico, idóneo y eficaz tendente a evitar, o bien, inconformarse con la transmisión del material denunciado por el Partido Acción Nacional.

 

Tomando en consideración lo antes aludido, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II del artículo antes citado, consistente en una multa de 200 (doscientos) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $11,492.00 (Once mil cuatrocientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.), en virtud de la conducta pasiva y tolerante del C. José Enrique Doger Guerrero, al no actuar diligentemente para evitar que se difundiera el multicitado evento, conduce a sostener que incumplió con su deber de garante lo cual denota la falta de cuidado, previsión, control y supervisión.

 

Al respecto, se estima que la sanción prevista en la fracción I del numeral en comento, sería insuficiente para lograr ese cometido, en tanto que la contemplada en la fracción III, resultaría inaplicable al caso concreto.

 

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción

 

Sobre este particular, conviene precisar que si bien se encuentra acreditado que el C. José Enrique Doger Guerrero, condujo su conducta de forma pasiva al no haber realizado actos razonables, jurídicos, idóneos y eficaces tendentes a evitar, o bien, inconformarse con la transmisión del material denunciado por el Partido Acción Nacional, esta autoridad no cuenta con los elementos suficientes para determinar el nivel o grado de afectación sufrido por dicha difusión, máxime que la misma únicamente ocurrió el día cuatro de junio del presente año.

 

En ese mismo sentido, debe decirse que tampoco se cuenta con elementos suficientes para determinar el eventual beneficio que pudo haber obtenido esa persona con la comisión de la falta, toda vez que debido a su naturaleza y a la manera en que fue realizada, no puede ser estimada en términos monetarios.

 

En consecuencia, como se ha venido evidenciando a lo largo del presente fallo, el C. José Enrique Doger Guerrero causó un daño a los objetivos buscados por el Legislador con la reforma constitucional y legal de los años 2007 y 2008, respectivamente; en razón de que su actuar pasivo y tolerante implicó que, de manera indirecta, pueda responsabilizársele por infringir los artículos 41, Base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 233 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades

Sobre este rubro, cabe decir que a efecto de allegarse de los elementos necesarios para conocer la capacidad económica del infractor, la autoridad de conocimiento mediante oficio número SCG/1397/2010, requirió al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, para que a su vez se sirviera requerir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proporcionara información sobre el contenido de la situación fiscal que tenga documentada dentro del ejercicio fiscal inmediato anterior, así como, de ser procedente, dentro del actual respecto del C. José Enrique Doger Guerrero.

 

Al respecto, en autos obra original del oficio 103-05-2010-0517, de fecha diez de junio de dos mil diez, a través del cual la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria, envía copia del similar 700-07-03-00-00-2010-22895, suscrito por el Administrador de Control de la Operación de ese órgano desconcentrado hacendado, en el que proporciona el Reporte de Consulta de Declaraciones de la Cuenta Única Web al día nueve de junio del año que transcurre, correspondientes a las declaraciones anuales correspondientes a los años 2008 y 2009, entre otros.

 

Al respecto, resulta importante destacar que la información antes referida se encuentra vigente, en razón de que conforme a la normatividad fiscal federal, el C. José Enrique Doger Guerrero presentó su declaración anual de impuestos correspondiente al ejercicio de dos mil nueve, de la cual es posible desprender el ingreso o utilidad acumulable de esa persona en el ejercicio en cita.

 

La información de que se trata tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 359, apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 2009, porque se trata de documentales públicas expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mismas que valoradas en su conjunto en atención a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral permiten determinar que los ingresos o utilidades acumulables de ese ciudadano durante el año de dos mil nueve, ascienden a la cantidad de $1'070,667.00 (Un millón setenta mil seiscientos sesenta y siete pesos 00/100 M.N.), lo que lleva a esta autoridad electoral a considerar que lógicamente la capacidad económica de la persona física de mérito no puede ser afectada con la multa que se impone ni ésta es confiscatoria o resulta desproporcionada, pues equivale al 1.073% (uno punto cero setenta y tres por ciento) de la suma referida (porcentaje expresado hasta el tercer decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético).

 

Por consiguiente, la información en comento genera en esta autoridad ánimo de convicción y valor probatorio idóneo para afirmar que el monto de la sanción impuesta, en forma alguna puede calificarse como excesivo, o bien, de carácter gravoso para el C. José Enrique Doger Guerrero.

 

Finalmente, resulta inminente apercibir al responsable de que en caso de no cumplir con la obligación de saldar la multa impuesta, resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 355 del código de la materia, en el sentido de dar vista a las autoridades hacendarías a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable.

 

SÉPTIMO.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

RESOLUCIÓN

 

PRIMERO.- En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-102/2010, se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado por el Partido Acción Nacional en contra del C. José Enrique Doger Guerrero, en términos de lo expuesto en el considerando QUINTO de la presente Resolución.

 

SEGUNDO.- Conforme a lo precisado en el considerando SEXTO de esta Resolución, se impone al C. José Enrique Doger Guerrero, una multa de 200 (doscientos) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $11,492.00 (Once mil cuatrocientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.).

 

TERCERO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la multa impuesta al C. José Enrique Doger Guerrero, deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en esta ciudad capital), a partir del día siguiente a aquel en que esta Resolución cause estado.

 

CUARTO.- En caso de que el C. José Enrique Doger Guerrero, incumpla con el resolutivo identificado como SEGUNDO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarías a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

QUINTO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado "recurso de apelación", el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

 

SEXTO.- Notifíquese la presente Resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a las partes, en términos de ley.

SÉPTIMO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Dicha resolución se notificó a José Enrique Doger Guerrero el dos de septiembre de dos mil diez.

 

NOVENO. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el tres de septiembre del año en curso, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, José Enrique Doger Guerrero interpuso recurso de apelación, haciendo valer los siguientes agravios:

 

PRECEPTOS QUE SE ESTIMAN VIOLADOS. La resolución que se recurre viola en perjuicio del promovente los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la responsable no funda ni motiva de manera adecuada la resolución que por ésta vía se impugna.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

PRIMERO.- El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo que es del tenor literal siguiente:

 

 "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento." (Énfasis añadido).

 

De la anterior transcripciones se desprende que ningún particular podrá verse molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito, emitido por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento y tampoco podrá ser privado de sus derechos sino en términos de las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Así pues, el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional impone a las autoridades la obligación de que todo acto de molestia que incida en la esfera jurídica de los gobernados, además de ser emitido por escrito, la autoridad competente deberá fundar y motivar la causa legal de su proceder.

 

De tal manera que la obligación de fundar y motivar los actos de autoridad que causan molestias en la esfera jurídica de los gobernados es en realidad un límite que el orden constitucional impone a las autoridades que implica que éstas sólo realicen aquellos actos que les estén expresamente permitidos y en los términos legales previamente establecidos.

 

En este entendido, es preciso señalar que la obligación de fundar los actos de autoridad implica la necesidad de citar en mandamiento escrito, emitido por autoridad competente, los preceptos legales que justifican el sentido de su actuar, y sólo puede ser cumplida cuando las circunstancias concretas que se presentan en la realidad, se encuentran previstas en las disposiciones legales aplicables.

 

De igual forma, la obligación de motivar la causa legal del procedimiento consiste en la obligación que tienen las autoridades, de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones o motivos particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto concreto de autoridad, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

En los términos anteriores, la Suprema Corte de Justicia ha definido lo que debe entenderse por fundamentación legal, lo cual se puede establecer de acuerdo a los siguientes criterios:

 

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE- Para cumplir lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución Federal, que exige que en todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal del procedimiento, deben satisfacerse dos clases de requisitos, unos de forma y otros de fondo. El elemento formal queda surtido cuando en el acuerdo, orden o resolución, se citan las disposiciones legales que se consideran aplicables al caso y se expresan los motivos que precedieron a su emisión. Para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que, conforme a los preceptos invocados sean bastantes para provocar el acto de autoridad."

(Énfasis añadido)

Amparo en revisión 9746/66. Genaro Torres Medina. 11 de enero de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Registro No. 265203

Localización:

Sexta Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tercera Parte, CXXVII

Página: 21

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa”.

 

Asimismo,   resultan   aplicables   los   siguientes   criterios   emitidos   por nuestros Tribunales Federales:

 

"FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ella debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trate, que las origine, encuadra en los supuestos de la norma que invoca. (Énfasis añadido).

Revisión No. 1357/87.- Resuelta en sesión del 2 de agosto de 1990, por unanimidad de 7 votos.- Magistrado Ponente: Armando Díaz Olivares.-Secretaría: María de Jesús Herrera Martínez."

 

"FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que al expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos v las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. (Énfasis añadido).

Sexta Época, Tercera Parte: Vol. CXXXII, pág. 49, A.R. 8280/67. Augusto Vallejo Olivo, 5 votos."

 

"MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION.- DEBEN EXPRESARSE EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE AUTORIDAD.- En el texto mismo del acto autoritario de molestia deben expresarse los razonamientos con base en los cuales se llegó a la conclusión de que el acto concreto al que se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales, puesto que motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que la autoridad formuló al establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal;  en  tanto  que fundar es señalar los preceptos legales en que se apoya el acto, debiendo existir adecuación entre el motivo y el fundamento expresado. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia 109 una resolución administrativa puede fundarse y motivarse en documentos anexos a ella, si esos documentos son del conocimiento del contribuyente. (Énfasis añadido).

Revisión No. 2158/84.- Resuelta en sesión de 15 de abril de 1986, por unanimidad de 8 votos.

Revisión No. 142/84- Resuelta en sesión de 19 de febrero de 1987, por mayoría de 6 votos y 2 en contra.

Revisión No. 904/85.- Resuelta en sesión de 20 de febrero de 1987, por unanimidad de 7 votos. (Texto aprobado en sesión de 14 de abril 1987)".

 

Con arreglo a lo anterior, es válido afirmar que para que los actos de molestia o que priven a los particulares de sus derechos, realizados por las autoridades cumplan con el principio de legalidad garantizado por nuestra Carta Magna, dichas autoridades deberán citar en mandamiento escrito los preceptos legales que justifiquen su actuar y, asimismo, deberán señalar con precisión las circunstancias especiales, razones o motivos particulares o causas inmediatas que hayan tenido en consideración para la emisión del acto concreto de molestia de autoridad, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

Esto es, en caso de que las autoridades jurisdiccionales realicen actos de molestia en contra de los particulares sin fundar ni motivar debidamente la causa legal de su proceder, dichos actos serán violatorios de la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En este sentido, la garantía de la debida fundamentación del acto de autoridad, permite a los gobernados prever el sentido de la actuación de la autoridad, y les garantiza que ésta sólo podrá realizar los actos que le están expresamente encomendados en disposiciones legislativas.

 

Así, la garantía constitucional de debida fundamentación y motivación, al obligar a la autoridad a expresar los fundamentos y motivos de su actuar, tiene como finalidad permitir a los particulares conocer las normas y las razones que tomó en consideración quien detenta el poder público para actuar de la forma en que lo hizo, con el objeto de permitir que los gobernados, en caso de que estimen que dicho proceder no se encuentra ajustado a derecho, puedan combatirlas adecuadamente ante los tribunales competentes.

 

En caso de faltar los anteriores requisitos, el actuar de la autoridad será inconstitucional y, en caso de controvertirse por el particular a quien que afecte, deberá declararse su inconstitucionalidad para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los gobernados y la supremacía constitucional.

 

En el particular, la responsable sustancialmente sostiene, para tratar de fundamentar y motivar su determinación, lo siguiente:

 

"Lo cierto es que omitió aportar elementos probatorios suficientes que evidenciaran alguna acción de su parte para solicitar la cesación de la transmisión del material aludido (el cual contenía su nombre, imagen personal y voz, utilizados, según su dicho, sin su autorización), por lo cual válidamente puede decirse que toleró la conducta infractora, máxime que, como se evidencia de autos, dicho material dejó de difundirse en acatamiento a la providencia precautoria decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto.

 

Sobre este particular, es dable afirmar que si el C. José Enrique Doger Guerrero estaba inconforme, o bien, en desacuerdo con la inclusión de su voz, nombre, e imagen en el anuncio de marras, debió haber realizado acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables para evitar su difusión, lo cual en la especie no aconteció, pues  

dicho ciudadano, al comparecer al presente procedimiento, omitió aportar pruebas o indicios para demostrar su rechazo a la conducta infractora.

 

En este contexto, la Sala Superior en la ejecutoria recaída a los expedientes SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados, en sesión pública del cinco de agosto de dos mil nueve, ha sustentando que una medida o acción válida para deslindar de responsabilidad a un partido político o ciudadano será:

 

a) Eficaz, cuando su implementación esté dirigida a   producir  o   conlleve   al   cese   o   genere   la posibilidad   de   que   la   autoridad   competente conozca del hecho y ejerza sus atribuciones para investigarlo y, en su caso, resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

 

b) Idónea, en la medida en que resulte adecuada y apropiada para ello;

 

c) Jurídica,  en tanto se utilicen instrumentos o mecanismos previstos en la Ley, para que las autoridades electorales (administrativas, penales o jurisdiccionales)   tengan   conocimientos   de   los hechos y ejerzan, en el ámbito de su competencia, las acciones pertinentes.

 

d) Oportuna,    si    la    medida o    actuación implementada   es   de   inmediata              realización   al desarrollo de los eventos ilícitos              o perjudiciales para evitar que continúe; y,

 

e) Razonable, si la acción o medida implementada es la que de manera ordinaria podría exigirse al partido político de que se trate, siempre que esté a su alcance y disponibilidad el ejercicio de las actuaciones o mecanismos a implementar.

 

En otras palabras, la forma en que el C. José Enrique Doger Guerrero pudiera liberarse de un juicio de reproche en el presente caso, hubiera sido la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, preventivamente, el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales que se realizan o contengan la pretensión de revertir o sancionar las actuaciones contrarias a la Ley.

 

Por consiguiente, si en el expediente en que se actúa no se observa elemento alguno que genere siquiera indicios en el sentido de que el C. José Enrique Doger Guerrero [otrora candidato a Diputado Local por el Principio de Representación Proporcional postulado por el Partido Revolucionario Institucional], hubiera llevado a cabo acciones necesarias, eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para evitar la difusión del material impugnado, o bien, deslindarse de su transmisión, ello genera en esta autoridad, ánimo de convicción para responsabilizarlo, de manera indirecta, por la comisión de una falta administrativa en materia comicial federal, al haber tolerado se difundiera el mensaje denunciado por el quejoso.

Por otra parte, aun cuando refiere también que las expresiones emitidas por el C. José Enrique Doger Guerrero, fueron descontextualizadas, pues se trató de un extracto de un discurso emitido en un evento diverso celebrado el día diecinueve de mayo del presente año, ello tampoco le es útil para desvirtuar la falta imputada.

 

En efecto, en principio cabe mencionar que las expresiones referidas no fueron controvertidas por el C. José Enrique Doger Guerrero ni por su apoderado en el presente procedimiento, destacando incluso que el alegato referido en el párrafo precedente, permite afirmar que reconoce haberlas emitido (pues sólo así, podría hablar de que fueron descontextualizadas).

 

Sin embargo, el suscrito en mi defensa esencialmente referí lo siguiente:

 

               Que era totalmente ajeno a los hechos que propiciaron la incoación de este procedimiento, pues no sólo no intervine o participé en forma alguna en la elaboración, producción o edición del material objeto de inconformidad, sino que jamás otorgué mi anuencia o consentimiento para que se hiciera uso de mi imagen o voz en el mismo;

               Que no puede atribuírsele responsabilidad alguna, pues como ciudadano no era titular de la prerrogativa del uso de los medios de comunicación (radio y televisión);

 

               Que la manifestación a que se alude en el promocional que dio origen a este procedimiento, está fuera de contexto, pues fue tomada de un foto organizado por la Fundación Colosio, bajo el título: “Alianza por la cultura de la legalidad y anticorrupción, transparencia e innovación gubernamental”, el diecinueve de mayo de dos mil diez, en el cual participó, a invitación de la Presidenta de la referida fundación en el Estado de Puebla, y

 

               Que en la propia denuncia presentada por el representante suplente del Partido Acción Nacional, no se advierte que se haga imputación alguna al promovente.

 

Como se advierte, la litis en el presente asunto, se limita a determinar la forma de participación del suscrito en la presunta conducta infractora argüida por el Partido Acción Nacional, por la transmisión en los medios de comunicación de un promocional cuya finalidad, según esgrime el quejoso, es denostar al C. Rafael Moreno Valle Rosas, candidato a Gobernador del Estado de Puebla, postulado por la Coalición "Compromiso por Puebla".

 

Es pertinente mencionar que de la propia denuncia presentada por el representante suplente del Partido Acción Nacional, no se advierte que se haga imputación alguna al suscrito, pues de los dos puntos de hechos que la conforman, en el primero se destaca el desarrollo del proceso electoral ordinario en esta Entidad Federativa y en el segundo, el denunciante, en el primer párrafo, textualmente señala lo siguiente:

 

“2.- El día 27 de mayo del presente año el Partido Revolucionario Institucional envió a transmisión de los promocionales identificados con los folios RV 01777, para que sean transmitidos en los espacios que tiene derecho  dicho  partido político  y de  la  coalición que  se  ha  hecho referencia”.

 

De lo anterior, se infiere que es sólo al Partido Revolucionario Institucional al Verde Ecologista de México o a la Coalición "Puebla Avanza" a quien se está denunciando, pues no se puede imponer una sanción a quien no se está denunciando.

 

Ahora, el pretender reprocharme una conducta por haber "tolerado" la difusión del promocional, resulta absurda, pues el promovente no tenía a mi alcance los instrumentos apropiados para lograr, preventivamente, el resarcimiento de los supuestos hechos ilícitos o perjudiciales que se realizan o contengan la pretensión de revertir o sancionar las actuaciones contrarias a la Ley, porque el recurrente no tenía conocimiento de la elaboración, producción y edición de dicho material, ni existe prueba alguna que señale que efectivamente tuve conocimiento y que pude haber evitado la transmisión del promocional, ésta fue responsabilidad única y exclusiva de la Coalición "Puebla Avanza", por tanto, al no tener participación directa o indirecta en el promocional controvertido, no puedo ser sancionado por hechos que no cometí, pues reitero, tampoco se puede hablar de que el suscrito "toleré" -término por demás subjetivo para pretender imponer una sanción- el promocional, pues la autoridad no puede exigirme que realizara una conducta en hechos que me eran ajenos.

En efecto, al hablar que el suscrito "toleró" la transmisión del promocional, la responsable incurre en una ausencia total de fundamentación para sancionarme, pues como la misma autoridad administrativa sostiene que en el caso no existió por parte del C. José Enrique Doger Guerrero, la intención de infringir lo previsto dispuesto en el artículo 41, Base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 233, en relación con el 344, párrafo 1, inciso f) del código federal electoral.

 

En ese sentido, el Consejo General se contradice al emitir un juicio -por demás subjetivo- respecto de la participación "indirecta" del promovente que haya conculcado la normativa comicial federal, pues no invoca dispositivo alguno en el que se fundamente la forma de participación "indirecta" o, en su caso, quiénes son responsables por "tolerar" algún acto que pueda ser constitutivo de infracciones a la ley electoral.

 

Además, no puede pasar inadvertido que el promocional de marras sólo se transmitió el cuatro de junio de dos mil diez, en un horario comprendido de las trece horas con cuarenta minutos a las catorce horas, por lo que resulta absurdo que el aquí recurrente hubiera tomado alguna medida, en veinte minutos, para evitar la transmisión del promocional o inconformarme, pues después de ese día no se volvió a transmitir, según lo sentado por la propia autoridad administrativa.

 

Aún suponiendo que la conducta de "tolerar" la transmisión de un promocional estuviera fundada y que ésta fuera motivo de reproche, la circunstancia de tiempo hace materialmente imposible que el aquí apelante pudiera haber realizado una acción tendiente a evitar la transmisión de dicho promocional, pues si sólo en esa data -4 de junio de 2010- se difundió el material propagandístico, como es posible que se me exija haber realizado una conducta para evitar la transmisión del promocional en menos de veinte minutos.

De igual manera, la autoridad responsable se contradice al afirmar que en el caso no existió por parte del C. José Enrique Doger Guerrero, la intención de infringir lo previsto dispuesto en el artículo 41, Base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 233, en relación con el 344, párrafo 1, inciso f) del código federal electoral. En ese sentido, sino existió la intencionalidad por parte del suscrito de infringir dispositivo alguno, cómo puede sostener el Consejo General, que existe una responsabilidad indirecta, pues si no existe la intención directa de violentar disposición alguna, menos puede hacerse de manera indirecta.

 

Por ello, al no existir conducta que se me pueda reprochar o atribuir, tampoco puede imponérseme sanción alguna, ya que como lo he sostenido, e incluso reconocido por la propia la autoridad responsable, nunca existió la intencionalidad de infringir disposición alguna; luego entonces, resulta contradictorio que la participación del suscrito fue sin intención pero indirecta, máxime que como se ha demostrado el recurrente me encontraba imposibilitado para realizar algún acto razonable, jurídico, idóneo y eficaz tendente a inhibir la conducta denunciada o a deslindarme de ella, pues sólo se transmitió el cuatro de julio de dos mil diez en un horario comprendido de la trece horas con cuarenta minutos a las catorce horas de ese día; de allí que no pueda considerárseme "responsable indirecto", en la transmisión del material denunciado por el Partido Acción Nacional.

 

DÉCIMO. Durante la tramitación del recurso  no comparecieron terceros interesados.

 

UNDÉCIMO. Recibidas las constancias atinentes, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó acuerdo en el que ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-RAP-157/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-3603/10, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

 

DUODÉCIMO. Mediante proveído dictado por el Magistrado Instructor se admitió a trámite la demanda y al no haber trámite por desahogar se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), 42, y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto para impugnar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se declaró fundado el procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de la denuncia que presentó el Partido Acción Nacional en contra del ahora apelante José Enrique Doger Guerrero, así como de la coalición “Alianza Puebla Avanza” integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por la transmisión en medios de comunicación social de un promocional que presuntamente es contraventor de lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución General de la República, en relación con lo previsto el 38, párrafo 1, incisos a) y p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el recurso de apelación que se analiza, se colman los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

1. Requisitos formales de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva invocada, dado que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable; además, satisface las exigencias formales previstas en el citado precepto legal, a saber: el señalamiento del nombre y firma autógrafa del recurrente; el domicilio para recibir notificaciones; la identificación del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable; la mención de los hechos y los agravios que el promovente aduce le causa el acuerdo reclamado.

 

2. Oportunidad. El recurso de apelación que se resuelve se promovió oportunamente, ya que la resolución combatida se notificó al apelante el dos de septiembre de dos mil diez, como se constata de la correspondiente cédula de notificación –la cual obra agregada a fojas 635 a 640 del expediente principal-; por tanto, si la demanda se presentó el día tres siguiente,  según se advierte del sello de recepción estampado en el ocurso de mérito, es evidente que se hizo dentro del el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Legitimación y personería. El presente recurso fue interpuesto por un ciudadano en forma individual y por su propio derecho, haciendo valer la ilegalidad de la multa que le fue impuesta a través de la resolución impugnada, por lo que de esa forma, se colman los extremos de legitimación y personería previstos en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que la resolución CG299/2010, pronunciada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el supracitado procedimiento especial sancionador, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la invocada ley general de medios de impugnación.

 

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad antes indicados, sin que la Sala Superior advierta la existencia de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

 

TERCERO. Agravios. En síntesis, el recurrente aduce  la vulneración de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:

 

Que faltando al deber que tienen las autoridades de fundar y motivar los actos que afectan la esfera jurídica de los gobernados, el Consejo General le atribuye una responsabilidad indirecta por la transmisión del promocional denunciado –el cual contenía su nombre, imagen personal y voz-. Esto, bajo la ilegal consideración vertida en el sentido, de que el ahora recurrente omitió aportar elementos probatorios suficientes que evidenciaran alguna acción para solicitar la cesación de su difusión, y por ende, que podía sostenerse que toleró la conducta infractora, sin que fuera útil para destruir la falta imputada, el alegato consistente en que las expresiones contenidas en el spot fueron descontextualizadas, al tratarse del discurso emitido en un evento diverso celebrado el diecinueve de mayo del año en curso, porque además de que no controvierte tales expresiones, ese argumento constituía un reconocimiento de haberlas emitido –dado que sólo así, podría decirse que fueron descontextualizadas-.

 

Que la indebida conclusión a la que arribó la responsable, radica en que la defensa planteada en el procedimiento especial sancionador, esencialmente, la hizo consistir en lo siguiente:

-         Que era totalmente ajeno a los hechos que dieron lugar al procedimiento seguido en su contra, porque en modo alguno intervino o participó en la elaboración, producción o edición del material objeto de la queja administrativa, amén de que jamás otorgó su anuencia o consentimiento para que se hiciera uso de su imagen o voz.

-         Que ninguna responsabilidad puede atribuírsele, ya que como ciudadano no era el titular de la prerrogativa del uso de los medios de comunicación social –radio y televisión-.

-         Que las manifestaciones contenidas en el promocional materia de la queja administrativa, se encuentran fuera de contexto, pues fueron tomadas de un foro organizado por la Fundación Colosio, bajo el título “Alianza por la cultura de la legalidad y anticorrupción, transparencia e innovación gubernamental”, el diecinueve de mayo de dos mil diez, en el cual participó a invitación de la Presidenta de la mencionada fundación en el Estado de Puebla.

-         Que el Partido Acción Nacional no hizo imputación alguna al promovente, ya que en los hechos en los que sustentó su denuncia, textualmente señaló: “2.- El día 27 de mayo del presente año el Partido Revolucionario Institucional envió a transmisión de los promocionales identificados con los folios RV 01777, para que sean transmitidos en los espacios que tiene derecho dicho partido político y de la coalición a que se ha hecho referencia”.

 

Así, que la materia de la litis, se limita a determinar la forma de su participación en la presunta conducta infractora relativa a la transmisión del promocional que fue objeto del procedimiento especial sancionador y, como en los hechos de la queja administrativa sólo se hizo referencia a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, resulta contrario a derecho que se le imponga una sanción, al no haber sido denunciado.

 

En esas condiciones, alega el apelante que resulta absurdo que se le reproche haber “tolerado” la difusión del spot, en la medida en que estaban fuera de su alcance los instrumentos apropiados para lograr, preventivamente, el resarcimiento de los supuestos hechos ilícitos, toda vez que no tuvo conocimiento de la elaboración, producción y edición de ese material, y como consecuencia, estaba imposibilitado para evitar su transmisión, la cual era de la exclusiva responsabilidad de la coalición Alianza Puebla Avanza. Por otra parte, destaca que tampoco existen probanzas con las que pueda acreditarse que tuvo conocimiento de la transmisión del promocional.

 

De esa manera, manifiesta que indebidamente se le sanciona al no haber tenido participación directa o indirecta en los hechos denunciados.

 

Que la responsable incurre en una ausencia total de fundamentación cuando por una parte sostiene que el ahora recurrente “toleró” la transmisión del promocional, y por otra, que no tuvo la intención de infringir lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal, ya que además de que se contradice, en forma subjetiva emite un juicio respecto de su “participación indirecta”,  toda vez que omite citar el precepto en que fundamenta la posibilidad de imputarle esa clase de responsabilidad, o en su caso, el que establezca quiénes son responsables por “tolerar” un acto, que pueda ser constitutivo de infracciones a la ley electoral.

Señala, que aun cuando pudiera llegarse a estimar que tiene fundamento la responsabilidad que se le imputa, no puede inadvertirse que el promocional solamente se transmitió el cuatro de junio del año en curso, en un horario comprendido de las trece horas con cuarenta minutos a las catorce horas, por lo que resulta absurdo que dentro de ese breve tiempo hubiera podido tomar alguna medida para evitar su transmisión, por lo que es incomprensible se le exija que en un lapso de veinte minutos adoptara alguna medida tendente a impedir su difusión.

 

Que ante la ausencia de conducta que pueda reprochársele, resulta indebida la imposición de la sanción, ya que si la responsable reconoce que nunca tuvo la intención de infringir la normatividad electoral, deviene contradictorio que se determine que su participación fue indirecta, cuando estaba imposibilitado para realizar algún acto razonable, jurídico, idóneo y eficaz, tendente a inhibir o a deslindarse de la conducta denunciada, en virtud de que el spot únicamente se difundió el referido día cuatro de junio y en horario mencionado.

CUARTO. Estudio de fondo. Previo a la elucidación de los tópicos sometidos a escrutinio jurisdiccional, la Sala Superior considera importante puntualizar, que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano de control constitucional electoral, en el recurso de apelación debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos de los hechos expuestos.

 

En relación al orden en que se examinarán los disensos, conviene puntualizar que primero se estudiará el vertido en el sentido, de que no está  acreditado que el apelante haya tenido conocimiento de la transmisión del spot denunciado, en virtud de que su difusión únicamente tuvo verificativo el día cuatro de junio de dos mil diez, en un horario que osciló entre las trece horas con cuarenta minutos y las catorce horas, y que aun cuando se encontrara demostrado que conoció de esa transmisión, era imposible pudiera desplegar algún acto tendente a impedirlo, máxime que esa clase de exigencia está fuera de su esfera jurídica, en tanto sólo es obligación de los  partidos políticos realizar ese tipo de conductas; lo anterior, porque de resultar fundada esta queja, sería innecesario abordar el análisis de los restantes motivos de inconformidad.

 

De los agravios de referencia, se advierte que el recurrente, esencialmente, se queja de la responsabilidad indirecta que ilegalmente le fue atribuida por la responsable, por haber “tolerado” la transmisión del promocional denunciado en el procedimiento especial sancionador, cuya resolución se combate.

 

Para una mejor comprensión del estudio de los agravios, se debe señalar que de las constancias de autos que informan al recurso de apelación que se resuelve, concretamente, del expediente del procedimiento especial sancionador número SCG/PE/PAN/CG/062/2010, al cual se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:

 

- El Partido Acción Nacional denunció la transmisión del promocional identificado con el folio RV 01777, el cual fue presentado por el Partido Revolucionario Institucional para efectos de su difusión, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

- Con motivo de dicha queja administrativa, el Secretario Ejecutivo del mencionado órgano electoral dictó acuerdo en el que, entre otras cuestiones, requirió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos para que le informara, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

a)    Si como parte de las prerrogativas de acceso a radio y televisión del Partido Revolucionario Institucional o del Partido Verde Ecologista de México, se ordenó la difusión del promocional RV 0177.

 

b)    Si el referido promocional se estaba transmitiendo y proporcionara el nombre y domicilio de los concesionarios o permisionarios que lo estuvieran difundiendo, detallando las horas, el número de impactos, los canales de televisión y/o las estaciones de radio, acompañando la documentación que soportara la información.

-         En respuesta al requerimiento formulado, el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio DEPPP/STCRT/4431/2010, en lo que al caso interesa, señaló:

 

a)    El material identificado con el folio RV 017777 (JLZ Doger Hoyo Financiero) fue entregado por el Partido Revolucionario Institucional para su difusión.

 

b)    Respecto del material aludido se encontraron únicamente cinco detecciones.

 

c)    Del reporte del monitoreo se desprendía que el referido material fue transmitido en las emisoras y horarios que se precisan a continuación:

 

 

Material

Versión

Actor

Medio

Emisora

Fecha

Inicio

Hora

Inicio

RV 01777-10

JLZ Doger Hoyo Financiero

PRI

TV

XHPUR-TV Canal 6

04/06/2010

13:42:51

RV 01777-10

JLZ Doger Hoyo Financiero

PRI

TV

XHTEM-TV Canal 12

04/06/2010

13:47:24

RV 01777-10

JLZ Doger Hoyo Financiero

PRI

TV

XHP-TX Canal 13

04/06/2010

14:00:49

RV 01777-10

JLZ Doger Hoyo Financiero

PRI

TV

XHTHN-TX Canal 11

04/06/2010

13:40:41

RV 01777-10

JLZ Doger Hoyo Financiero

PRI

TV

XHTHP-TV Canal 7

04/06/2010

13:45:19

d)    Las emisoras mencionadas tienen los nombres comerciales y domicilios que a continuación se insertan:

 

Emisora

Concesionaria

Representante Legal

Domicilio

XHPUR-TV Canal 6

XHTEM-TV Canal 12

XHTHN-TX Canal 11

XHTHP-TV Canal 7

 

Televisión Azteca,

S.A. de C.V.

 

Lic. José Guadalupe

Botello Meza

 

Periférico Sur 4121, Colonia Fuentes del Pedregal, Delegación Tlalpan, Distrito Federal, C.P. 14141

 

XHP-TX Canal 13

 

 

Televisión Azteca,

S.A. de C.V

 

 

Lic. José Alberto Sáenz

Azcárraga

 

Avenida Chapultepec # 28 quinto piso, Colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal

 

Lo anterior, permite tener por demostrado que el promocional materia de la queja administrativa únicamente tuvo cinco impactos y que fue difundido exclusivamente en televisión el día cuatro de junio de dos mil diez, en un horario comprendido entre las trece horas cuarenta minutos y cuarenta y un segundos y las catorce horas y cuarenta y nueve segundos, esto es, dentro de un espacio temporal de aproximadamente veinte minutos; cuestión, que cabe añadir, tampoco se encuentra sujeta a debate por las partes.

 

Igualmente es importante destacar, que en la resolución impugnada la única conducta que se atribuyó al recurrente,  consiste en haber ”tolerado” la transmisión del supracitado promocional; de ahí que le atribuyera una responsabilidad indirecta.

 

Por tanto, el aspecto que alega el promovente, en torno a que no participó en la elaboración, producción, edición o difusión del promocional, resulta ajeno a la materia de la litis,  en virtud de que el Consejo General en modo alguno le fincó responsabilidad –directa- o sancionó por tales actos.

 

Realizadas las especificaciones del caso, en concepto de la Sala Superior, los disensos expresados por el apelante, resultan fundados.

 

Tal calificativa deviene de que tal como lo alega el apelante, para que existiera la posibilidad de atribuirle responsabilidad indirecta por “tolerar” la transmisión del promocional identificado con el folio RV 01777, era menester que estuviera acreditado fehacientemente que tuvo conocimiento de su difusión, lo que en modo alguno se encuentra probado; incluso, la responsable nada razona sobre el particular, ya que para sancionar al recurrente, le bastó que se hubiera demostrado que el spot se transmitió y que el recurrente dejara de probar que rechazó la conducta infractora; empero, soslayó que para exigir el deslinde –como medio eficaz para liberarse del juicio de reproche, de ser procedente legalmente- era indispensable que el ciudadano denunciado tuviera conocimiento del acto ilícito del que debía desmarcarse o evitar.

 

Ciertamente, los extremos que la autoridad electoral administrativa tomó en consideración para fincar responsabilidad indirecta al justiciable, devienen insuficientes.

 

Esto, porque de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, no puede inferirse válidamente que José Enrique Doger Guerrero hubiera tenido conocimiento pleno de la transmisión del promocional denunciado.

 

Lo anterior se sostiene, en atención a que la difusión del promocional materia de la queja administrativa, exclusivamente se transmitió el día cuatro de junio de dos mil diez, si bien en cinco canales de televisión, en cada uno de ellos solamente tuvo un impacto y en un horario que osciló entre las trece horas con cuarenta minutos y las catorce horas, esto es, en un lapso que abarcó aproximadamente veinte minutos.

 

De esa manera, resulta desproporcionado que se pretenda exigir a José Enrique Doger Guerrero, estar en condiciones de deslindarse de actos violatorios de la normatividad electoral, respecto de los cuales no hay certeza que conoció con toda oportunidad su difusión, para de esa forma evitar se le responsabilice por tolerar una conducta infractora, especialmente, si se toma en cuenta que no se encuentra acreditado dicho conocimiento, ni se encuentra compelido u obligado a monitorear o seguir de cerca todas aquellas transmisiones que se llevan a cabo en todos los medios masivos de comunicación social, en los que a virtud de su contenido pudiera derivarle alguna responsabilidad.

 

Lo anterior, se torna más contundente, si se toma en consideración que en el caso se trata de un promocional que fue remitido por el Partido Revolucionario Institucional a la autoridad electoral administrativa en ejercicio de la prerrogativa que tiene para acceder a los tiempos del Estado en radio y televisión.

 

Así, es inconcuso, que al no estar obligado a monitorear los diferentes canales de televisión, de ninguna manera era exigible al ahora recurrente, por lo que no puede reprochársele la conducta de haber tolerado la difusión del promocional, máxime cuando ningún dato existe que acredite que tuvo conocimiento de esto o de que se le tomó su parecer para la decisión del partido político de transmitirlo en uso de prerrogativas de acceso a radio y televisión.

 

En esas condiciones, para presumir en forma fundada que el hoy apelante estuvo en condiciones de enterarse de la difusión del promocional materia de la queja administrativa, era necesario que éste se hubiera transmitido de manera periódica; es decir, durante varios días y en diferentes horarios, o bien, que se tratara de transmisiones efectuadas en aquellas horas y programas que se califican como de mayor audiencia, como para tener un elemento al menos indiciario de que tuvo conocimiento de la transmisión del spot denunciado.

 

De ahí, que si el promocional denunciado se transmitió únicamente un día, entre semana, en cinco canales de televisión, y esos cinco diferentes impactos fluctuaron en un tiempo aproximado de veinte minutos, amén de haberse dado dentro de un horario que no puede catalogarse de los que son de mayor audiencia –atendiendo a que se da en forma paralela con la jornada laboral diurna-, difícilmente podría arribarse a la certera conclusión de que el ciudadano denunciado tuvo conocimiento por haber visualizado el spot que se califica como irregular.

 

Por tanto, si en la resolución impugnada sólo se señala que a fin de que el apelante se pudiera liberar de la responsabilidad indirecta que le fue fincada, debió desplegar actos que implicarán que no toleró la difusión del spot, era necesario que se acreditara que tuvo conocimiento de su transmisión, para que de esa manera, le fuera exigible dicha conducta, esto es, el deslinde al que alude la autoridad responsable.

En ese orden de ideas, resulta inconcuso, que como en el caso no se encuentra probado el extremo apuntado, resulta indebido que se hubiera atribuido al actor una responsabilidad indirecta por haber supuestamente tolerado una conducta transgresora, y por tanto, deviene ilegal la sanción que le fue impuesta, por lo que procede revocar la resolución reclamada, y por tanto, se deja sin efectos la multa aplicada a José Enrique Doger Guerrero.

 

Como consecuencia de lo anterior, es innecesario efectuar el estudio de los restantes motivos de inconformidad.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se revoca la resolución CG299/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el veinticinco de agosto de dos mil diez, en el procedimiento especial sancionador con número de expediente SCG/PE/PAN/CG/062/2010.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes a la responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO